RDGSJyFP de 18 de septiembre de 2024
06/11/2024 Junta universal Resolución Impugnación de acuerdos del consejo de administración prioridad registral validez registral
La resolución versa sobre la aplicación de los principios de prioridad y legalidad registral, así como el empleo del recurso gubernativo del art. 66 RRM como alternativa a la impugnación de acuerdos sociales.
El 30 de abril de 2024 se celebra junta general universal de Espliego Inversiones S.L. en la que se cesa como administrador único a B.F. y se nombra a 1945 Malpensa 2, S.L. y como representante persona física a B.F. Ese mismo día se presenta escritura autorizada para su inscripción en el Registro Mercantil.
El 6 de mayo de 2024 se presenta a inscripción un acta notarial de una junta general de Espliego Inversiones S.L. convocada por el LAJ y celebrada el 25 de abril de 2024, en la que se cesa a B.F. como administrador único así como a la administradora suplente, M.F. y se nombra administradora única a C.F.A.
El Registrador se niega a realizar la inscripción de la escritura presentada con fecha 30 de abril de 2024 y B.F. recurre. La Dirección General aclara los siguientes aspectos:
- A pesar de que rige el principio de prioridad registral, cuando exista presentado un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero, el registrador debe tener en cuenta todos los documentos presentados.
- La falta de validez o autenticidad formal de un documento presentado debe acreditarse por quien lo reclama.
- La oposición a la inscripción no puede fundarse en cuestiones sustantivas, no es una herramienta alternativa a la impugnación de acuerdos sociales.
Uno de los argumentos que sirve de apoyo a la negativa del Registrador a inscribir los acuerdos se basa en evitar con la inscripción entrar en el conflicto que subyace de fondo. Existe una contienda judicial que versa sobre la titularidad y representación de ciertas participaciones adquiridas por vía hereditaria. La junta universal de 30 de abril se celebra sin la presencia de quien es titular de dichas participaciones por no reconocerlo como tal.
En este punto, la Resolución analiza, de manera breve, el reconocimiento de la titularidad de las participaciones sociales al heredero único y la posible validez de la junta universal celebrada. Para ello toma en consideración el contenido del testamento otorgado por la causante, en el que atribuye a B.F., cónyuge supérstite, el usufructo universal. Además, tiene en cuenta la doctrina aplicable cuando existen participaciones sociales integradas en una comunidad hereditaria constituida, en este caso, por el heredero único (único hijo de la causante) y los legatarios de cuota (cinco hermanos de la causante).
A la vista de un acta notarial en que consta el heredero único como representante de dicha comunidad, la DG considera que el Registrador al no querer entrar en el fondo del asunto, mantiene la situación de bloqueo del órgano de administración y no es consciente que indirectamente está resolviendo el conflicto de fondo sin ser su competencia.
El Registrador, recuerda la resolución, debe ceñirse a inscribir cualquier documento que satisfaga los mínimos legales del procedimiento registral exigidos. El acta notarial de la Junta general celebrada el 25 de abril cumple dichos mínimos, por lo que se desestima el recurso.
Mayte Otero Cobos
Profesora Titular de Derecho mercantil de la Universidad de Málaga
VIII CONGRESO Dº SOCIEDADES