SJM B 5426/2015
01/11/2024 Impugnación Junta general Sentencia
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES - LEGITIMACIÓN ACTIVA DE QUIEN ERA SOCIO AL CELEBRARSE LA JUNTA, PERO NO AL PRESENTAR LA DEMANDA
- El actor ostentaba la condición de socio antes de adoptarse el acuerdo impugnado.
- Era titular del 1,43% del capital social, por lo que supera el umbral del 1% que exige el art. 206 LSC.
- "Lo que no dice el art. 206 LSC es qué sucede si desde que se aprueba el acuerdo y se interpone la demanda, el actor ha perdido su condición de socio, ¿ostenta igualmente legitimación activa?
Se trata de una cuestión discutible.
A mi entender, la respuesta debe ser en sentido afirmativo, pues, de lo contrario, se estaría otorgando un escudo protector a ese acuerdo convirtiéndolo en inimpugnable.
Me explico, el art. 204 LSC no reconoce legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales a aquellos socios que hayan adquirido tal condición después de otorgarse el acuerdo, por tanto, si decimos que los socios que tenían tal condición antes pero que la han perdido después tampoco pueden impugnarlo, ¿quién estaría entonces legitimado para su impugnación?
Es más, el art. 206 LSC no solo reconoce legitimación activa a los socios sino también a los administradores y a aquellos " terceros que acrediten tener un interés legítimo", interés que en este caso queda acreditado al afirmarse en la demanda que el actor no estuvo presente en la junta universal que ahora se impugna".
Se trata de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona núm. 134/2015, de 16 de junio (ECLI:ES:JMB:2015:5426).
Amador Navarro Morales
Abogado, Cuatrecasas
VIII CONGRESO Dº SOCIEDADES